jump to navigation

La pensión compensatoria 18 noviembre 2009

Posted by rcalber in Derecho, Economía, General, Politica.
add a comment

La pensión compensatoria es una compensación al cónyuge que queda mermado económicamente en el proceso de divorcio y no debe confundirse con la pensión alimenticia a hijos que responde a una obligación legal y natural de que los padres mantengan a los hijos.

En el régimen de gananciales no debe discernir ninguna duda que si ambos participan en las riquezas del otro, una separación o divorcio puede mermar la situación económica de uno u otro cónyuge y en ese empeoramiento se tiene derecho a una compensación temporal, por tiempo indefinido o en un pago único, según se determine en convenio regulador o sentencia. También se podrá sustituir por un usufructo de vivienda o entregar en pago único mediante la entrega de una vivienda, un paquete accionarial, etc.

Esta pensión no es obligatoria, se puede renunciar a ella o acordar mediante acuerdo o solicitar fijación judicial. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe anual y la fórmula para calcular su revalorización, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias del art. 97 del Código Civil:

1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. Cualquier otra circunstancia relevante.

Si esta situación se viera alterada una vez dictada la sentencia, se podrá solicitar al juez en demanda de modificación de medidas, una revisión de esta pensión.

Otros motivos para el cese en la pensión es, además de que cambien las circunstancias que lo motivaron, el que el beneficiario vuelva a contraer matrimonio o que se agredite un grado de convivencia similar al de un matrimonio, caso en el que yo recomiendo el uso de Agencias de Detectives para acreditarlo.

Si se renuncia a la pensión compensatoria desde un principio, posteriormente no se puede exigir.

El impago de la pensión puede acarrear un delito de abandono de familia, previsto en el art. 226 del Código Penal y castigado con penas de prisión de 3 meses a un año o de multa de 6 a 24 meses.

Análisis crítico

– La ley del divorcio data de 1.981, cuando las circunstancias y sociales de aquel momento eran radicalmente distintas a la sociedad en la que vivimos hoy en día.

No creo que a nadie sorprenda que en aquel momento la Ley respondiera a dichos antecedentes históricos y legislativos, pero actualmente, con los cambios sociales en los que estamos acostumbrados a nadar, de conformidad con el art. 3.1 del Código Civil «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas»

Estamos en una sociedad con una temporalidad laboral que nunca se ha visto, en la que tanto hombre como mujer tienen pleno acceso a cualquier profesión y cargo e igualdad de condiciones.

Sin desmerecer que hablamos de algo que no deja de ser un contrato, en régimen de gananciales, en las que económicamente una parte debe compensar a la otra por un desequilibrio, en la actualidad, no se puede hablar de un desequilibrio INJUSTO ni de pensiones vitaliceas, ni de criminalizar a la persona más beneficiada ni de victimizar al más perjudicado.

Dicha pensión, en la actualidad, sólo puede entenderse como temporal, como lo puede ser una prestación por desempleo dado que otra cosa sería que la ley entrase en obligar a unos u otros en mantener a vagos.

También me resulta tremendamente crítico el hecho de que una persona pueda ir a prisión por no pagar sus deudas, aunque cuando son obligaciones de mantener a tus hijos puede exigirse un plus de responsabilidad, no creo que deba hacerse extensivo a su cónyuge.

No existe nada en el Código Penal que te pueda llevar a la cárcel por no pagar una deuda, salvo este caso, ya sea que te dan un cheque sin fondos en una venta o que tu empleador no te pague.

O no hacer frente a las deudas se convierte en un asunto penal para todo el mundo o que no se pida responsabilidad penal para nadie, salvo cuando se trate de no prestar alimentos a tus propios hijos.

Por otra parte, hay que distinguir entre no poder y no querer. No es lo mismo que las circunstancias que motivaron la pensión, se hayan modificado y estemos a la espera de su modificación, a que las circunstancias que la motivaron se hayan mantenido.

De momento, en temas de separación y divorcio lo que veo es como el hombre PIERDE la vivienda, a sus hijos, sus ingresos, si la mujer y el hombre tienen los mismos ingresos y si el hombre gana algo más, todavía le puede tocar tener que pagar una pensión compensatoria de por vida.

Los padres tienen que mantener a sus hijos, pero eso no puede ser causa de un enriquecimiento injusto tanto económico como en bienes y derechos para NINGUNA DE LAS PARTES.